Capítulo CAPÍTULO II
Art. 14
En vigor desde 16 ene 2010
1. La documentación conservada en los Archivos Judiciales Militares Territoriales y en el Central estará en todo momento a disposición del órgano judicial militar al que pertenezca.
2. El órgano judicial militar de donde proceda el documento, mediante solicitud de su Secretario Relator, podrá requerir del Archivo Judicial Militar Territorial o Central que le sea facilitado su original, una copia o certificación expedida por el responsable del archivo, así como cualquier información que considere necesaria. Si se facilitasen originales de documentos, éstos habrán de ser devueltos al Archivo Judicial Militar Territorial o Central en cuanto desaparezca la causa que motivó la petición.
3. Las condiciones de acceso a la documentación de los Archivos Judiciales Militares Territoriales o Central serán las establecidas en el artículo 9 de este Reglamento.
4. Contra las resoluciones denegatorias del acceso a la documentación, dictadas por los Secretarios Relatores de los Tribunales Militares Territoriales o Central, cabrá interponer recurso ante el Presidente del Tribunal Militar Territorial o del Tribunal Militar Central, contra cuya resolución no cabrá ulterior recurso.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2009/11/27/1816#art-14