Capítulo CAPÍTULO II
Art. 9
En vigor desde 16 ene 2010
1. Quienes hubiesen sido parte en los procedimientos judiciales militares o sean titulares de un interés legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, podrán acceder a la documentación conservada en los Archivos Judiciales Militares de Gestión mediante las formas de exhibición, testimonio o certificación legalmente previstas, salvo que tengan carácter reservado o estén clasificados conforme a la Ley 9/1968, de 5 de abril, reguladora de los Secretos Oficiales, en cuyo caso se regirán por su legislación específica.
2. Corresponde al Secretario Relator del órgano judicial militar correspondiente, facilitar a los interesados el acceso a los documentos judiciales que consten en sus archivos o procedan de éstos, en la forma y con los requisitos establecidos en los artículos 2 y 5 de la sección 1.ª, capítulo I del título I del Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones procesales.
3. El acceso por el propio afectado a sus datos de carácter personal recogidos en el Archivo Judicial Militar de Gestión, sólo podrá ser denegado en los supuestos en que así lo prevea una ley.
4. Si el acceso a documentos que contuvieran datos de carácter personal fuese solicitado por quien no hubiera sido parte en el procedimiento, sólo será concedido cuando el procedimiento hubiera concluido y exclusivamente en los supuestos previstos por los artículos 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y 11.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, o cuando el interesado hubiera prestado su consentimiento a dicho acceso.
5. Las denegaciones de acceso a una determinada documentación, practicadas por los Secretarios Relatores de los Órganos Judiciales Militares, serán revisables por el Juez Togado o Auditor Presidente del Tribunal Militar Territorial o del Tribunal Militar Central a petición del interesado, que lo deberá solicitar en el plazo de tres días desde la correspondiente notificación. Si transcurridos dos días desde la solicitud, no hubiere recaído acuerdo expreso del Secretario Relator, ni se hubiese expedido el testimonio o certificación solicitados, ni realizado tampoco la exhibición de que se trate, se entenderá que la petición ha sido denegada y, en consecuencia, el interesado podrá ejercitar ante el Juez Togado o Auditor Presidente el derecho de revisión mencionado anteriormente. Contra el acuerdo del Juez Togado o Auditor Presidente se podrán interponer los recursos establecidos en el Acuerdo de 26 de julio de 2000, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de los Tribunales.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
6. En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.1.c) de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, los documentos que contengan datos personales que puedan afectar a la seguridad de las personas, a su honor, a la intimidad de su vida privada y familiar y a su propia imagen, no podrán ser públicamente consultadas sin que medie consentimiento expreso de los afectados o hasta que haya transcurrido un plazo de 25 años desde su muerte, si su fecha es conocida o, en otro caso, 50 años a partir de la actuación que ponga fin al procedimiento.
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Proeli/es/rd/2009/11/27/1816#art-9