Art. 10
En vigor desde 10 jul 1996
1. El incumplimiento de las obligaciones de declaración a que se refieren los artículos 4, 5, 6, 7 y 9 del presente Real Decreto constituirá infracción a los efectos de lo dispuesto en la Ley 40/1979, de 10 de diciembre.
2. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, cuando por los Servicios de Aduanas se descubriera la salida del territorio nacional de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador por importe superior a 1.000.000 de pesetas, cifrados en pesetas o en moneda extranjera, sin haberse efectuado la preceptiva declaración, los funcionarios de Aduanas podrán intervenir cautelarmente los indicados medios de pago. En tales casos, el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador se pronunciará sobre las causas que justifiquen el levantamiento, total o parcial, de las medidas cautelares adoptadas o, en su caso, el mantenimiento de las mismas a los efectos previstos en el artículo 15.1 de la Ley 40/1979.
Lo dispuesto en el presente apartado se entenderá sin perjuicio de las actuaciones que procedan en caso de apreciarse por los Servicios de Aduanas la presunta comisión de actividades delictivas.
3. Las disposiciones que regulen el deber de colaboración con la Administración de las «Entidades Registradas» se considerarán normas de ordenación y disciplina a los efectos previstos en el artículo 1 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y su infracción será sancionada en los términos establecidos en dicha Ley y por los órganos y autoridades competentes de acuerdo con la misma, sin perjuicio de la aplicación a las mismas de lo dispuesto en la Ley 40/1979, de 10 de diciembre.
Se modifica por el del Real Decreto 1638/1996, de 5 de julio. Ref. BOE-A-1996-15620 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1991/12/20/1816#art-10