Art. 5

En vigor desde 1 jun 2012
1. Los cobros y pagos entre residentes y no residentes, así como las transferencias al o del exterior, estén cifrados todos ellos en euros o en moneda extranjera, deberán efectuarse a través de un proveedor de servicios de pago inscrito en los Registros oficiales del Banco de España (en adelante, Entidades Registradas), con las excepciones señaladas en los artículos 6 y 7 del presente real decreto. 2. En el caso de los cobros y pagos transfronterizos ordenados o recibidos por residentes en los que intervenga un proveedor de servicios de pago de otro Estado Miembro de la Unión Europea a los que sea de aplicación el Reglamento (CE) 924/2009, de 16 de septiembre, relativo a los Pagos Transfronterizos en la Comunidad o, en los casos de abonos y adeudos en cuentas de clientes no residentes, las Entidades Registradas facilitarán, en la forma y con el alcance que determine el Ministro de Economía y Hacienda, y dentro de los treinta días siguientes a cada mes natural, la información relativa a los cobros, pagos o transferencias exteriores en que intervengan, a los efectos de seguimiento administrativo, fiscal y estadístico de las operaciones. Sólo se solicitará información que pueda recopilarse de manera automática, sin incidir en el tratamiento directo automatizado de los pagos. 3. En los restantes casos de cobros y pagos y transferencias previstos en el apartado 1, las Entidades Registradas facilitarán, en la forma y con el alcance que determine el Ministro de Economía y Hacienda, y dentro de los treinta días siguientes a cada mes natural, información relativa a los cobros, pagos o transferencias exteriores en que intervengan a los efectos de seguimiento administrativo, fiscal y estadístico de las operaciones. Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 1360/2011, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15813 .

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eli/es/rd/1991/12/20/1816#art-5

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