Libro REGLAMENTO GENERAL DE CARRETERAS›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 44
En vigor desde 13 oct 1994
1. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán ofrecer al Estado, para obras de construcción, conservación o mejora de carreteras estatales o de algunos de sus tramos:
a) Aportaciones dinerarias.
b) Aportaciones de terrenos, libres de servidumbres y otros gravámenes.
c) Instalación de elementos complementarios de la carretera, a sus expensas o por sus propios medios.
d) Compromiso de tomar a su cargo, total o parcialmente, la conservación y mantenimiento de la carretera o de sus elementos complementarios.
e) Redacción de estudios, anteproyectos y proyectos.
2. A los efectos del apartado anterior, se consideran elementos complementarios de la carretera:
a) Las instalaciones de alumbrado y de ventilación.
b) Los semáforos y otros elementos de ordenación y regulación de la circulación.
c) Las aceras.
d) Las calzadas de servicio.
e) Los pasos superiores o inferiores para peatones.
f) Las instalaciones de riego o desagüe.
g) Las plantaciones o zonas ajardinadas.
h) Otros elementos de naturaleza análoga.
3. Las aportaciones dinerarias podrán determinarse en porcentaje del coste de las obras, incluidos o no el valor de las expropiaciones y el coste de redacción del proyecto, o bien en cuantía fija, con independencia del resultado de la licitación y de las ulteriores incidencias de la obra.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1994/09/02/1812#art-44