Libro REGLAMENTO GENERAL DE CARRETERAS›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 40
En vigor desde 13 oct 1994
1. Sin perjuicio de los Reglamentos técnicos de ámbito general que sean de aplicación, el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, a propuesta de la Dirección General de Carreteras, aprobará las normas e instrucciones a las que deban sujetarse los trabajos y obras de construcción de las carreteras estatales, así como su señalización, balizamiento y defensa, las cuales deberán revisarse periódicamente para su actualización permanente.
2. Estas normas e instrucciones se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».
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Proeli/es/rd/1994/09/02/1812#art-40