Art. 44
Libro REGLAMENTO GENERAL DE CARRETERASTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 44

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En vigor desde 13 oct 1994
1. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán ofrecer al Estado, para obras de construcción, conservación o mejora de carreteras estatales o de algunos de sus tramos: a) Aportaciones dinerarias. b) Aportaciones de terrenos, libres de servidumbres y otros gravámenes. c) Instalación de elementos complementarios de la carretera, a sus expensas o por sus propios medios. d) Compromiso de tomar a su cargo, total o parcialmente, la conservación y mantenimiento de la carretera o de sus elementos complementarios. e) Redacción de estudios, anteproyectos y proyectos. 2. A los efectos del apartado anterior, se consideran elementos complementarios de la carretera: a) Las instalaciones de alumbrado y de ventilación. b) Los semáforos y otros elementos de ordenación y regulación de la circulación. c) Las aceras. d) Las calzadas de servicio. e) Los pasos superiores o inferiores para peatones. f) Las instalaciones de riego o desagüe. g) Las plantaciones o zonas ajardinadas. h) Otros elementos de naturaleza análoga. 3. Las aportaciones dinerarias podrán determinarse en porcentaje del coste de las obras, incluidos o no el valor de las expropiaciones y el coste de redacción del proyecto, o bien en cuantía fija, con independencia del resultado de la licitación y de las ulteriores incidencias de la obra.
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eli/es/rd/1994/09/02/1812#art-44