Libro REGLAMENTO GENERAL DE CARRETERAS›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 113
En vigor desde 13 oct 1994
1. Serán competentes para acordar la iniciación y para la instrucción de los procedimientos administrativos sancionadores los servicios periféricos de la Dirección General de Carreteras.
2. La imposición de sanciones por infracciones leves corresponderá al Gobernador Civil; la de las graves, al Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, y la de las muy graves, al Consejo de Ministros (artículo 34.1).
3. La imposición de la sanción que corresponda será independiente de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, cuyo importe será fijado por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente (artículo 34.2).
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Proeli/es/rd/1994/09/02/1812#art-113