Art. 2

En vigor desde 26 dic 1991
1. Sólo se podrá comercializar un producto alimenticio si fuere acompañado de una indicación como la mencionada en el apartado 1 del artículo 1.° 2. No obstante, el apartado anterior no se aplicará: a) A los productos agrícolas que, al salir de la zona de explotación, sean: Vendidos o entregados a Centros de almacenamiento, de envasado o de embalaje, enviados a Organizaciones de productores, o recogidos para su integración inmediata en un sistema operativo de preparación o de transformación. b) Cuando, en los puntos de venta al consumidor final, los productos alimenticios no estén previamente envasados, sean envasados a petición del comprador o previamente envasados para su venta inmediata. c) A los envases o recipientes cuya cara mayor tenga una superficie inferior a 10 centímetros cuadrados.
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eli/es/rd/1991/12/13/1808#art-2

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