Art. 6
En vigor desde 11 nov 2008
1. Reconocido el derecho al abono anticipado y acumulado de la prestación contributiva por desempleo, las autorizaciones de residencia de las que sean titulares los beneficiarios de aquéllas quedarán extinguidas transcurridos treinta días naturales, contados a partir de la fecha de realización del primer pago a que se refiere el artículo 4.2.a), sin necesidad de otro procedimiento administrativo.
2. De igual modo, no podrán concederse autorizaciones de residencia o de residencia y trabajo a quienes hubieran sido beneficiarios de la modalidad de abono anticipado y acumulado de la prestación contributiva por desempleo, regulada en el Real Decreto-ley 4/2008, de 19 de septiembre, mientras no haya transcurrido un período de tres años desde su salida de España, en los términos previstos en el artículo 3.1.b).
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Proeli/es/rd/2008/11/03/1800#art-6