Capítulo CAPÍTULO II
Art. 12
En vigor desde 1 ene 2011
Para la plena efectividad de los derechos recogidos en los artículos 7 al 11, las universidades:
a) Informarán a los estudiantes sobre los mismos y les facilitarán su ejercicio.
b) Establecerán los recursos y adaptaciones necesarias para que los estudiantes con discapacidad puedan ejercerlos en igualdad de condiciones que el resto de estudiantes, sin que ello suponga disminución del nivel académico exigido.
c) Garantizarán su ejercicio mediante procedimientos adecuados y, en su caso, a través de la actuación del Defensor universitario.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2010/12/30/1791#art-12