Art. 7

En vigor desde 30 mar 2013
7. Materias primas y adiciones esenciales y facultativas. 7.1 Materias primas y adiciones esenciales. En todos los yogures: Leche pasterizada, leche concentrada pasterizada, leche total o parcialmente desnatada pasterizada, leche concentrada pasterizada total o parcialmente desnatada y mezcla de dos o más de estos productos. En los siguientes yogures se añadirá además: En el definido en 5.2: azúcar y/o azúcares comestibles. En el definido en 5.3: edulcorantes autorizados. En el definido en 5.4: ingredientes naturales tales como frutas y hortalizas (frescas, congeladas, en conserva, liofilizadas o en polvo), puré de frutas, pulpa de frutas, compota, mermelada, confitura, jarabes, zumos, miel, chocolate, cacao, frutos secos, coco, café, especias y otros ingredientes naturales. En el definido en 5.5: agentes aromatizantes autorizados. 7.2 Adiciones esenciales. Únicamente cultivos de «Lactobacillus bulgaricus» y «Streptococcus thermophilus», y estando presentes ambos. 7.3 Adiciones facultativas: 7.3.1 Leche en polvo entera, semidesnatada o desnatada en cantidad máxima de hasta el 5 por 100 m/m en el yogur natural, y de hasta el 10 por 100 m/m en los otros tipos de yogures. Natas pasterizadas, suero en polvo, proteínas de leche y/u otros productos procedentes del fraccionamiento de la leche en cantidad máxima de hasta el 5 por 100 m/m en el yogur natural, y de hasta el 10 por 100 m/m en los otros yogures definidos. 7.3.2 Azúcar y/o azúcares comestibles en los yogures definidos en 5.4 y 5.5. 7.3.3 Edulcorantes autorizados en los yogures definidos en 5.4 y 5.5. 7.3.4 Agentes aromatizantes autorizados sólo para el yogur definido en 5.4. 7.3.5 Gelatina, únicamente en los yogures definidos en 5.4 y 5.5 con una dosis máxima de 3 g/kg de yogur. Cuando además de gelatina se utilicen estabilizantes, la cantidad máxima total será de 3 g/kg de producto terminado. 7.3.6 Almidones comestibles, modificados o no, únicamente en los yogures definidos en 5.4 y 5.5. Con una dosis máxima de 3 g/kg de producto terminado. 7.3.7 (Derogado) Se deroga el apartado 3.7 por el art. 53 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402 .

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eli/es/rd/2003/02/14/179#7

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