Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 86

En vigor desde 1 ago 1996
1. No podrá practicarse asiento alguno, a excepción del de presentación, si no se ha justificado previamente que ha sido solicitada o practicada la liquidación de los tributos correspondientes al acto o contrato que se pretenda inscribir o al documento en virtud del cual se pretenda la inscripción. 2. En la inscripción primera de todas las sociedades y entidades inscribibles habrá de consignarse su número de identificación fiscal, aunque sea provisional.
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eli/es/rd/1996/07/19/1784#art-86

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