Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 4.ª De la conservación de las cuentas anuales depositadas

Art. 377

En vigor desde 1 ago 1996
1. Los Registradores conservarán las cuentas anuales y documentos complementarios depositados en el Registro Mercantil durante seis años a contar desde la publicación del anuncio del depósito en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil». 2. Si en el local del Registro no hubiere espacio suficiente para la debida conservación de las cuentas y documentos complementarios, los Registradores, previa autorización de la Dirección General de los Registros y del Notariado, podrán depositarlos en otro adecuado o sustituir la conservación material por el almacenamiento mediante procedimientos informáticos de lectura óptica dotados de garantías suficientes.
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eli/es/rd/1996/07/19/1784#art-377

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