Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 17

En vigor desde 1 ago 1996
1. La inscripción se practicará en el Registro correspondiente al domicilio del sujeto inscribible. 2. El mismo criterio se aplicará para la determinación del Registro que haya de encargarse de la legalización de los libros de los empresarios, del nombramiento de expertos independientes y auditores, del depósito de los documentos contables y de las demás operaciones que están encomendadas al Registro Mercantil.
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eli/es/rd/1996/07/19/1784#art-17

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