Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª De la inscripción de la escritura de constitución

Art. 121

En vigor desde 1 ago 1996
1. Los estatutos habrán de determinar la cifra del capital social, expresándola en pesetas. 2. Cuando proceda, se hará constar también en los estatutos la parte del valor no desembolsado, así como las circunstancias a que se refiere el artículo 134.
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eli/es/rd/1996/07/19/1784#art-121

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