Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 1.ª De la inscripción de la escritura de constitución
Art. 121
En vigor desde 1 ago 1996
1. Los estatutos habrán de determinar la cifra del capital social, expresándola en pesetas.
2. Cuando proceda, se hará constar también en los estatutos la parte del valor no desembolsado, así como las circunstancias a que se refiere el artículo 134.
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Proeli/es/rd/1996/07/19/1784#art-121