Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª De la inscripción de la escritura de constitución

Art. 126

En vigor desde 1 ago 1996
1. Los estatutos deberán determinar el modo en que la Junta general de accionistas deliberará y adoptará sus acuerdos. 2. Si no se estableciesen requisitos particulares para las Juntas generales extraordinarias y para las especiales, se entenderá que se rigen por las reglas previstas en la Ley y en los estatutos sociales para las generales ordinarias. 3. Si se condicionase el derecho de asistencia a las Juntas a la legitimación anticipada del accionista, se expresarán el modo y el plazo de acreditar la legitimación y, en su caso, la forma de obtener la tarjeta de asistencia. 4. Si se limitase la facultad del accionista de hacerse representar en las Juntas, se expresará el contenido de la limitación.
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eli/es/rd/1996/07/19/1784#art-126

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