Art. Disposición transitoria cuarta
Libro REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADESTítulo TITULO VIICapítulo CAPITULO II

Art. Disposición transitoria cuarta

104 / 105
En vigor desde 31 jul 2011
1. (Derogado) 2. La obligación de retener en las transmisiones, amortizaciones o reembolsos de activos financieros con rendimiento explícito será aplicable a las operaciones formalizadas desde el 1 de enero de 1999. En las transmisiones de activos financieros con rendimiento explícito emitidos con anterioridad al 1 de enero de 1999, en caso de no acreditarse el precio de adquisición, la retención se practicará sobre la diferencia entre el valor de emisión del activo y el precio de transmisión. No se someterán a retención los rendimientos derivados de la transmisión, canje o amortización de valores de deuda pública emitidos con anterioridad al 1 de enero de 1999 que, con anterioridad a esta fecha, no estuvieran sujetos a retención. 3. Cuando se perciban, a partir del 1 de enero de 1999, rendimientos explícitos para los que, por ser la frecuencia de las liquidaciones superior a doce meses, se hayan efectuado ingresos a cuenta, la retención definitiva se practicará al tipo vigente en el momento de la exigibilidad y se regularizará atendiendo a los ingresos a cuenta realizados. Se deroga el apartado 1 por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 1145/2011, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2011-13115 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2004/07/30/1777#disposicion-transitoria-cuarta