Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 5

En vigor desde 21 ago 1994
En el acuerdo de iniciación del procedimiento se nombrará Instructor, que deberá ser un funcionario de la Inspección de las Telecomunicaciones. Cuando la complejidad o trascendencia de los hechos a investigar así lo exija, se procederá al nombramiento de Secretario, que también ostentará la condición de funcionario de la Inspección de las Telecomunicaciones.
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eli/es/rd/1994/08/05/1773#art-5-1

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