Art. Disposición transitoria única
En vigor desde 21 ago 1994
1. Los procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se regirán por la normativa anterior.
2. A las resoluciones de los citados procedimientos en materia de autorizaciones y concesiones adoptadas con posterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto se les aplicará el sistema de recursos establecido en el capítulo II del Título VII de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. La exigencia de motivación de las autorizaciones contenida en el Real Decreto 1778/1994, por el que se adecuan a la Ley 30/1992 las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones no será de aplicación, al otorgamiento, visado o modificación de las autorizaciones previstas en la legislación de Ordenación de los Transportes Terrestres, hasta el 1 de enero de 1995 salvo en los supuestos directamente previstos por el artículo 54 de la citada Ley 30/1992.
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Proeli/es/rd/1994/08/05/1772#disposicion-transitoria-unica