Art. 2
En vigor desde 21 ago 1994
1. Las solicitudes de otorgamiento, visado o modificación de autorizaciones previstas en la legislación de Ordenación de los Transportes Terrestres, que no hayan sido resueltas en el plazo de cinco meses desde la fecha de su presentación. podrán entenderse desestimadas a efectos de lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. La extinción de las autorizaciones para la realización de transporte por carretera y actividades auxiliares y complementarias del mismo, se producirá automáticamente cuando se incumpla la obligación de solicitar el correspondiente visado, aportando la documentación exigible, de acuerdo con las normas sustantivas de ordenación del transporte terrestre.
3. Contra las resoluciones de los procedimientos de otorgamiento, visado, modificación o extinción de autorizaciones de transporte por carretera y actividades auxiliares y complementarias del mismo podrá interponerse recurso ordinario. Los recursos, en el caso de que las resoluciones sean de competencia de órganos de la Administración del Estado, serán resueltos por el Director general del Transporte Terrestre. Si correspondiera a éste la competencia, los recursos serán resueltos por el Secretario general para los Servicios de Transportes.
Contra las resoluciones de los procedimientos relativos a las autorizaciones previstas en el artículo 235 y el Título VIII del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres podrá interponerse recurso ordinario cuando la competencia para resolver corresponda a los Gobernadores civiles o Delegados del Gobierno; en estos casos los recursos serán resueltos por el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente. En los casos en que la competencia para resolver los procedimientos corresponda al Director general del Transporte Terrestre, las resoluciones pondrán fin a la vía administrativa.
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Proeli/es/rd/1994/08/05/1772#art-2