Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 14 jul 1999
1. Los expendedores de tabaco y timbre del Estado podrán solicitar del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos autorización para marcar o identificar exclusivamente el tabaco que, con destino a determinados puntos de venta con recargo, sea remitido desde sus establecimientos, incorporando las marcas o identificaciones que a tal efecto establezca el Ministerio de Economía y Hacienda. 2. El Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos autorizará la solicitud en el plazo máximo de un mes, notificando la resolución al solicitante y a los distintos puntos de venta con recargo afectados, concediendo a estos últimos un plazo máximo de quince días naturales para la liquidación de las existencias no marcadas. 3. La incorporación de la marca a que se refiere el apartado 1 de este artículo a los productos almacenados o expuestos para la venta en el punto de venta con recargo, unida a la posesión del correspondiente documento de circulación con antigüedad no superior a quince días, acreditará la procedencia del producto de la expendeduría oficialmente asignada para el suministro y su no procedencia en el caso contrario. Iguales presunciones procederán, en el caso de no ser aplicable el sistema de marca o identificación, respecto de los productos amparados por un documento de circulación de antigüedad no superior a quince días emitido por la expendeduría oficialmente asignada. Se modifican las referencias a la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos por las referencias al Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos, según establece la disposición derogatoria única del Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1999-15353#ddunica

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eli/es/rd/1994/08/05/1768#art-8

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