Capítulo CAPÍTULO II
Art. 3
En vigor desde 14 jul 1999
1. Salvo lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del presente Reglamento, las expendedurías se proveerán por concurso público entre las personas que reúnan los requisitos y no estén incursas en las circunstancias mencionadas en la legislación vigente y, en especial, en el Real Decreto 2738/1986, de 12 de diciembre.
La convocatoria del concurso que se aprobará mediante Resolución del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos, publicada en el «Boletín Oficial del Estado», determinará las zonas o polígonos donde proceda la instalación de expendedurías. En la fijación de dichas zonas se tendrán en cuenta los criterios de atención al público y de rentabilidad razonable de las expendedurías existentes y de las de nueva creación.
2. (Derogado)
3. Con carácter previo a la adjudicación de las expendedurías generales por el Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos, las ofertas serán preceptivamente informadas por una Comisión Asesora que se constituirá a tal fin, y cuya composición se determinará por el Ministerio de Economía y Hacienda. La Comisión se ajustará en su funcionamiento a lo prevenido en el Título II, capítulo II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Se deroga el apartado 2 y se modifican las referencias a la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos por las referencias al Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1999-15353#ddunica Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 202, de 24 de agosto de 1994. Ref. BOE-A-1994-19493
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1994/08/05/1768#art-3