Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 14 jul 1999
1. Los adquirentes de efectos timbrados no tendrán derecho a que la entidad expendedora les devuelva su importe, cualquiera que sea el motivo en que se funden para solicitarlo. 2. El canje de unos efectos por otros será admitido por las entidades encargadas de su custodia y por las expendedurías en los casos siguientes: a) Respecto de toda clase de efectos timbrados, cuando sean retirados de la circulación por exigencias o conveniencias del servicio, siempre que aparezcan intactos y sin señal alguna de haber sido utilizados, ajustándose a las normas que sobre el particular se contengan en la disposición oficial que en cada caso se dicte. b) Respecto del papel timbrado común, el papel timbrado de pagos al Estado y los documentos timbrados especiales, cuando se inutilicen al escribir o por cualquier otra causa, siempre que no contengan rúbricas ni firmas de ninguna clase ni otros indicios de haber surtido efecto. 3. El Ministerio de Economía y Hacienda regulará las condiciones en que los interesados podrán solicitar y obtener en las expendedurías y entidades encargadas de su custodia el canje de los efectos, las cantidades mínimas canjeables y su coste, así como el procedimiento y plazos de remisión de éstos a «Tabacalera, Sociedad Anónima», y de ésta a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, la forma en que proceda el reconocimiento y peritación de los valores presentados a canje y la data en cuenta de los que se consideren inútiles. 4. En el supuesto de que por la correspondiente entidad expendedora o depositaría fuese rehusado el canje de efectos en el momento de su presentación, el Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos, previa solicitud del interesado, iniciará el oportuno expediente administrativo que se tramitará conforme a lo prevenido en el presente Reglamento. Se modifica la referencia a la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos por la referencia al Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos, según establece la disposición derogatoria única del Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1999-15353#ddunica

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eli/es/rd/1994/08/05/1768#art-7

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