Art. 7
En vigor desde 28 ene 2008
1. Los operadores de aeronaves deben asegurarse de que las correcciones de los equipos inoperativos sean ejecutadas lo antes posible. No obstante lo anterior, los operadores podrán hacer uso del sistema de extensión de los intervalos de corrección, cuando hayan obtenido previamente la aprobación de un procedimiento que fije las condiciones para su aplicación, y con sujeción al cumplimiento de las condiciones impuestas en las regla JAR MMEL MEL 081 incluida en el anexo.
La Dirección General Aviación Civil aprobará el procedimiento para la extensión de intervalos de corrección, cuando el operador o su personal hayan acreditado tener la competencia operacional y de ingeniería necesaria.
2. Los operadores que hagan uso de la extensión de los intervalos de corrección, están obligados a informar de ello a la Dirección General de Aviación Civil en un plazo de tiempo no superior a quince días desde el inicio de la extensión, así como de las causas debidamente justificadas que la han motivado.
3. La Dirección General Aviación Civil iniciará los trámites para la revocación definitiva del procedimiento aprobado y suspenderá cautelarmente su eficacia, de conformidad con el artículo 8.5, cuando se de alguno de los siguientes supuestos:
a) Se haga un uso abusivo de la extensión de los intervalos de corrección (RIE).
b) Se encuentren irregularidades en la utilización de las extensiones.
c) Aparezcan extensiones indebidamente justificadas.
d) Cuando el operador o su personal no cumplan las condiciones de competencia operacional y de ingeniería exigidas en el apartado 1.
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Proeli/es/rd/2007/12/28/1762#art-7