Art. 8
En vigor desde 28 ene 2008
1. Los operadores podrán solicitar a la Dirección General de Aviación Civil la aprobación, cambio, revisión o, en su caso, aceptación de los documentos denominados lista maestra de equipo mínimo (MMEL), y lista de equipo mínimo (MEL), de las aeronaves civiles dedicadas al transporte aéreo comercial y a los trabajos aéreos, presentando la solicitud acompañada de la siguiente documentación necesaria para su tramitación y evaluación:
a) La lista maestra de equipo mínimo (MMEL) y los suplementos si los hubiere.
b) La lista de equipo mínimo (MEL).
c) La justificación y los medios de cumplimiento del nivel de seguridad equivalente, para el caso de solicitar la exención prevista en el artículo 9.
d) Las listas maestras de equipo mínimo (MMEL) alternativas, a que se refiere el artículo 6.3 cuando la lista maestra de equipo mínimo (MMEL) no exista.
e) En caso de querer utilizarse, se debe también aportar el procedimiento para las extensiones del intervalo de corrección previsto en el artículo 7, junto con la justificación de cumplimiento de competencia operacional y de ingeniería necesaria para poder aplicarlo.
2. El plazo para resolver, y notificar la correspondiente resolución, será de 6 meses para:
a) Las solicitudes de aprobación, cambio o revisión de las listas maestras de equipo mínimo (MMEL) correspondientes a las aeronaves cuyo primer certificado de tipo haya sido emitido por la Dirección General de Aviación Civil.
b) Las solicitudes de aceptación de las listas maestras de equipo mínimo (MMEL) cuando ésta resulte necesaria de conformidad con el artículo 5.
c) Las solicitudes de aceptación de las listas maestras de equipo mínimo (MMEL) alternativas, a que se refiere el artículo 6.3.
3. Las solicitudes de aprobación, cambio o revisión de las listas de equipo mínimo (MEL), así como de la exención prevista en el artículo 9, se resolverán y se notificarán en el plazo de 60 días.
Asimismo, se resolverán y notificarán en los mismos términos y plazo, las solicitudes de aprobación del procedimiento para la extensión de los intervalos de corrección a que se refiere el artículo 7.
4. Transcurridos dichos plazos sin que haya recaído resolución expresa, las solicitudes podrán entenderse estimadas.
5. Cuando concurran razones justificadas de grave riesgo para la seguridad o, en su caso, los supuestos previstos en el artículo 7, la Dirección General de Aviación Civil iniciará de oficio el procedimiento de revocación de las aprobaciones o aceptaciones reguladas por este real decreto, lo que conllevará, previa audiencia del interesado, la suspensión cautelar de las mismas.
6. Contra las resoluciones del Director General de Aviación Civil los interesados podrán interponer recurso de alzada ante el Secretario General de Transportes.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/12/28/1762#art-8