Art. 3
En vigor desde 2 sept 1998
1. De la gestión de cada Parque Nacional se encargará una Comisión Mixta de Gestión integrada, a partes iguales, por representantes de la Administración General del Estado y de la Comunidad o Comunidades Autónomas en cuyo territorio esté situado el Parque.
2. Las Comisiones Mixtas de Gestión de los Parques Nacionales que estén situados en una sola Comunidad Autónoma, en cuyo territorio no haya otro Parque Nacional, estarán compuestas, cada una de ellas, por dos representantes de la Administración General del Estado, designados por el Ministro de Medio Ambiente, y por dos representantes de la correspondiente Comunidad Autónoma.
3. Las Comisiones Mixtas de Gestión de los Parques Nacionales, cuyo ámbito abarque el territorio de más de una Comunidad Autónoma, estarán compuestas por un representante de cada una de las correspondientes Comunidades Autónomas y un número de representantes del Estado, designados por el Ministro de Medio Ambiente, igual al del total de los representantes de las Comunidades Autónomas. Podrán asistir a las sesiones dos representantes de cada Comunidad Autónoma aunque ambos tendrán un solo voto.
4. Cuando en una Comunidad Autónoma se hayan declarado dos o más Parques Nacionales, existirá una Comisión Mixta común para la totalidad de los Parques Nacionales ubicados en el territorio de dicha Comunidad, y estará compuesta por dos o más representantes de la Administración General del Estado, designados por el Ministro de Medio Ambiente, y por el mismo número de representantes de la Comunidad Autónoma.
5. Si en una Comunidad Autónoma se hubieran declarado varios Parques Nacionales y el ámbito de alguno de ellos se extendiera también al territorio de otra Comunidad Autónoma, la Comisión Mixta de Gestión de ese Parque Nacional concreto, se constituirá con el mismo criterio que el regulado en el apartado 3, sin que tenga competencias sobre el mismo la Comisión Mixta que prevé el apartado 4.
6. La composición de las Comisiones Mixtas de Gestión de los Parques Nacionales se detalla en el anexo I del presente Real Decreto.
7. Formarán parte de la representación de la Administración General del Estado, en todas las Comisiones Mixtas de Gestión, en todo caso, o el Presidente del Organismo Autónomo Parques Nacionales, o el Director general de Conservación de la Naturaleza o el Director del Organismo Autónomo.
8. La Presidencia de cada una de las Comisiones Mixtas de Gestión recaerá, cada año, alternativamente, en uno de los representantes de la Administración General del Estado o en uno de los representantes de la correspondiente Comunidad Autónoma, iniciándose la alternancia por la representación de la Administración General del Estado, salvo que la propia Comisión Mixta acordara lo contrario. Para el caso de los Parques Nacionales en los que estén representadas varias Comunidades Autónomas, la Presidencia, cuando les corresponda a éstas, la ejercerán por un turno de rotación. El voto del Presidente dirimirá los empates que puedan producirse en la adopción de acuerdos derivados del ejercicio de las funciones previstas en el párrafo j) del artículo 23.5 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, modificada por la Ley 41/1997, de 5 de noviembre.
9. Los Directores-Conservadores de los Parques Nacionales asistirán, con voz y sin voto, a las reuniones de las correspondientes Comisiones Mixtas de Gestión de los mismos, y actuarán como Secretarios.
En el caso de las Comisiones Mixtas de Gestión contempladas en el apartado 4, los Directores-Conservadores se alternarán en las funciones de Secretarios de las mismas.
10. Las Comisiones Mixtas de Gestión se reunirán, al menos, una vez al trimestre y siempre que lo soliciten los miembros de una de las Administraciones públicas representadas.
11. Las Comisiones Mixtas vincularán con sus acuerdos tanto al Organismo Autónomo Parques Nacionales como a la Comunidad Autónoma correspondiente, sin perjuicio de las competencias de otros órganos de la citada Comunidad. El Organismo Autónomo Parques Nacionales atenderá las necesidades económicas y de funcionamiento de las Comisiones Mixtas. Las obras y actividades a que den lugar los acuerdos se ejecutarán bajo la dirección, administración y coordinación del Director-Conservador del Parque.
12. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Real Decreto, la organización y funcionamiento de las Comisiones Mixtas de Gestión se regirán por lo dispuesto en la Ley 41/1997, de 5 de noviembre, por la que se modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, así como por las disposiciones contenidas en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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Proeli/es/rd/1998/07/31/1760#art-3