Art. 3

En vigor desde 1 abr 2006
1. La acción protectora, por lo que respecta al colectivo al que se refiere el artículo anterior, será la correspondiente al Régimen General de la Seguridad Social, con la única exclusión de la protección por desempleo. 2. Las contingencias de enfermedad y accidente, cualquiera que sea su origen, se considerarán, en todo caso, como común y no laboral, respectivamente, siéndoles de aplicación el régimen jurídico previsto para éstos en el Régimen General de la Seguridad Social.
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eli/es/rd/2006/02/10/176#art-3

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