Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 4.ª Obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales
Art. 20
En vigor desde 19 ene 2008
El personal incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto tiene obligación de velar, mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el desempeño de sus funciones y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, de conformidad con la formación y las instrucciones recibidas.
Será obligación del personal:
a) El uso adecuado, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, de las máquinas, aparatos, herramientas, instrumentos, sustancias peligrosas, equipos y, en general, cualesquiera otros medios que emplee para la realización de su labor profesional.
b) La utilización inexcusable y adecuada de cuantos medios y equipos de protección individual o colectiva le sean facilitados, de acuerdo con las instrucciones recibidas, así como los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen donde su actividad tenga lugar.
c) Informar, por cualquiera de los métodos contemplados en el artículo 8 acerca de cualquier situación que, por motivos razonables, pueda suponer un riesgo para la seguridad y la salud.
d) Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por los mandos competentes para proteger la seguridad y la salud, y prestar su cooperación.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/12/28/1755#art-20