Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 9

En vigor desde 8 ago 1998
1. Sin perjuicio de los controles efectuados en el marco de la aplicación de los planes de vigilancia establecidos en el artículo 5 y de los controles previstos en las normas específicas, las autoridades competentes podrán proceder a controles oficiales por muestreo, en especial de: a) Las sustancias enumeradas en el grupo A del anexo I, en la fase de fabricación, así como en las etapas posteriores de manipulación, almacenamiento, transporte, distribución y venta o adquisición. b) Los alimentos para animales en las fases de la cadena de producción y distribución. c) Los animales a lo largo de toda la cadena de producción y de los productos básicos de origen animal incluidos en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto. Estos controles deberán efectuarse, en particular, para detectar la posesión o la presencia de sustancias o productos prohibidos que puedan estar destinados a ser administrados a los animales con fines de engorde, o bien para detectar el tratamiento ilegal. 2. En caso de sospecha de fraude o de resultado positivo tras uno de los controles previstos en el apartado 1 anterior, se aplicará lo dispuesto en los artículos 14 al 17, así como las medidas previstas en el capítulo V, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales que correspondan. 3. Los controles previstos en el matadero o en los lugares donde se realice la primera venta de animales de acuicultura o en todos los establecimientos de primera transformación podrán reducirse cuando la explotación de origen o de procedencia esté adherida a una red de vigilancia epidemiológica o a un sistema de vigilancia de calidad.
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eli/es/rd/1998/07/31/1749#art-9

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