Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 14
En vigor desde 8 ago 1998
Tras la aparición de casos positivos, obtenidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, la autoridad competente adoptará las siguientes medidas:
1. Obtener sin demora:
a) Todos los elementos necesarios para una correcta identificación de los animales y de la explotación de origen o de procedencia.
b) Las precisiones necesarias relativas al examen y sus resultados. Si resultara necesario la investigación o acción en uno o más Estados miembros, en uno o más países terceros, la autoridad competente en cada caso informará, por el cauce correspondiente, a los Estados miembros y a la Comisión Europea para que ésta realice la coordinación de las acciones adecuadas.
2. Llevar a cabo:
a) Una investigación en la explotación de origen o de procedencia, según los casos, para determinar las razones de la presencia de residuos.
b) En el caso de tratamiento ilegal, una investigación sobre la fuente o fuentes de las sustancias o productos de que se trate, según el caso, en la fase de fabricación, manipulación, almacenamiento, transporte, administración, distribución o venta.
c) Cualquier investigación adicional que considere necesaria, incluyendo en su caso la toma de muestras.
3. Identificación clara y específica de los animales de la explotación en la que se haya efectuado la toma de muestras. No podrán salir de la explotación, en ningún caso, mientras no estén disponibles los resultados finales de los controles, salvo por motivos urgentes y con destino al sacrificio, bajo condiciones específicas de control, adoptándose, en el matadero de destino medidas de intervención cautelar hasta disponer de los resultados finales.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1998/07/31/1749#art-14