Capítulo CAPÍTULO II
Art. 5
En vigor desde 8 ago 1998
1. La Comisión Nacional presentará a la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente, el plan inicial en el que se precisarán las medidas nacionales durante el año de puesta en marcha del mismo y, posteriormente, cualquier actualización del plan, previamente autorizado según lo previsto en la normativa comunitaria, basándose en la experiencia de años anteriores y a más tardar el 31 de marzo del año de actualización.
2. El mencionado plan deberá:
a) Prever la detección e investigación de los diferentes grupos de residuos o de sustancias según el tipo de animal o producto, de conformidad con el anexo II.
b) Precisar, en particular, las medidas de detección e investigación de la presencia:
1.º De las sustancias citadas en el punto a) en los animales, en los piensos y en el agua de bebida de los mismos, así como en todos los emplazamientos en que se críen o se mantengan los animales objeto de investigación.
2.º De los residuos de las sustancias antes citadas en los animales vivos, sus excrementos, líquidos biológicos, tejidos, órganos y productos de origen animal como la carne, la leche, los huevos, productos de acuicultura y la miel.
c) Respetar las normas, los niveles y frecuencia de muestreo definidos en los anexos III y IV.
3. No obstante, en base a las informaciones aportadas por las autoridades competentes, la Comisión Nacional podrá solicitar a la Comisión Europea la aprobación de la adaptación de las exigencias de control mínimas fijadas en el anexo IV, siempre que quede garantizada que dicha adaptación aumenta la eficacia general del plan y no disminuye las posibilidades de identificación de los residuos o de las sustancias a que se refiere el anexo I.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1998/07/31/1749#art-5