Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 8 ago 1998
1. El plan inicial señalado en el artículo 5, independientemente de la situación específica de cada Comunidad Autónoma, precisará lo siguiente: a) La normativa relativa a la utilización de las sustancias incluidas en el anexo y, en particular, las disposiciones sobre su prohibición, autorización, distribución, comercialización y normas sobre su administración, en la medida en que dicha legislación no esté armonizada. b) Los límites de tolerancia de aquellas sustancias para las que no existan límites máximos de residuos, establecidos de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) número 2377/90, de 26 de junio, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal y en el Real Decreto 569/1990, de 27 de abril, relativo a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimentarios de origen animal. c) Tras la comunicación de las autoridades competentes: 1.º Las normas seguidas para la toma de muestras oficiales y, en particular, las referentes a las indicaciones que deben figurar en las mismas. 2.º La naturaleza de las medidas previstas por las autoridades competentes en lo referente a los animales o los productos en los que se haya comprobado la presencia de residuos. 3.º La infraestructura de los servicios (en especial la naturaleza e importancia de los servicios que participen en la ejecución de los planes). 4.º La lista de laboratorios autorizados con indicación de su capacidad de tratamiento de muestras. 5.º La lista de sustancias que se pueden detectar, los métodos de análisis y las normas de interpretación de los resultados, así como el número de muestreos que se efectúen de las sustancias contempladas en el anexo I. 6.º El número de muestras oficiales que deben tomarse, en relación con el número de animales sacrificados en los años anteriores y según los niveles y frecuencia del anexo IV. 2. El plan inicial indicado en el artículo 5, tras su comunicación a la Comisión Europea, podrá ser modificado o complementado por la Comisión Nacional en respuesta a la solicitud que, en tal sentido, dirija la Comisión Europea. La aprobación del plan, así como sus modificaciones, se realizará mediante el procedimiento previsto en la normativa comunitaria. Las actualizaciones anuales del plan nacional, bien a instancia de la Comisión Nacional, en base a las evoluciones o a los resultados obtenidos, o por iniciativa de la Comisión Europea, se aprobará según el procedimiento previsto en la normativa comunitaria. 3. Las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas informarán semestralmente, a la Comisión Nacional, sobre la ejecución del plan aprobado, en lo concerniente a su territorio de competencia y sobre la evolución de la situación en la misma, para poder informar, a la Comisión y a los demás Estados miembros, en el seno del Comité Veterinario Permanente. Asimismo comunicarán a la Comisión Nacional, a más tardar el 28 de febrero de cada año, los resultados obtenidos en la aplicación del mencionado plan, así como las medidas de control seguidas, correspondientes al año anterior. Una vez recibida y recopilada la mencionada información, será remitida por la Comisión Nacional, a través del cauce correspondiente, a la Comisión Europea antes del 31 de marzo de cada año. 4. La Comisión Nacional facilitará el resultado de la aplicación de los planes.
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eli/es/rd/1998/07/31/1749#art-6

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