Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 8 ago 1998
A efectos del presente Real Decreto se entiende por: 1. Sustancias o productos no autorizados. Las sustancias o productos cuya administración a un animal esté prohibida por la normativa comunitaria o nacional, así como las sustancias o productos que no figuran como expresamente autorizados. 2. Tratamiento ilegal. La utilización de sustancias o productos no autorizados o la utilización de sustancias o productos autorizados según lo dispuesto en el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios para fines o en condiciones distintas de las establecidas en el mismo. 3. Residuo. El residuo de sustancias de acción farmacológica, de sus productos de transformación y de otras sustancias que se transmitan a los productos animales y puedan resultar nocivos para la salud humana. 4. Autoridad competente. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para el mercado interior y los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Agricultura, Pesca y Alimentación en los ámbitos de su competencia respecto de los intercambios con terceros países, así como para las oportunas comunicaciones a otros Estados miembros y a la Comisión Europea. 5. Muestra oficial. Una muestra tomada por la autoridad competente y que incluye, para el examen de los residuos o sustancias incluidas en el anexo I, las indicaciones de la especie, la naturaleza y el método de muestreo, así como la identificación y el origen del animal o producto animal. Según la naturaleza de la muestra se indicará asimismo el sexo del animal y la cantidad de muestra tomada. 6. Laboratorio autorizado. Un laboratorio autorizado por la autoridad competente, en base a la normativa vigente, para proceder al examen de una muestra oficial con el fin de detectar la posible presencia de residuos. 7. Animal. Cualquier animal de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y equina, así como las aves de corral, los animales de acuicultura, los conejos y las especies de caza de cría y caza salvaje, así como las abejas. 8. Lote de animales. Grupo de animales de la misma especie y categoría de edad, criados en una misma explotación al mismo tiempo, en condiciones de cría uniforme. 9. Sustancia β-agonista. Cualquier sustancia β adrenoceptor agonista. Asimismo serán de aplicación las definiciones contempladas en el artículo 1 del Real Decreto 1373/1997, de 29 de agosto, por el que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias β-agonistas de uso en la cría de ganado.
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eli/es/rd/1998/07/31/1749#art-2

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