Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 26

En vigor desde 21 jun 2007
1. Cuando los controles previstos en los Reales Decretos 2022/1993, de 19 de noviembre, y 1430/1992, de 27 de noviembre, demuestren que se han utilizado productos o sustancias no autorizadas para el tratamiento de los animales de un lote determinado, o la presencia de tales productos o sustancias en todo un lote o parte de un lote procedente del mismo establecimiento del país tercero en cuestión, la autoridad competente adoptará, respecto de esos animales y productos, las siguientes medidas: a) Informará a la Comisión Europea de los productos utilizados y del lote correspondiente. b) Intensificará los controles sobre todos los lotes de animales o de productos del mismo origen. En particular, los diez lotes sucesivos procedentes del mismo origen serán consignados, con depósito de una provisión para gastos de control en el puesto de inspección fronterizo para ser sometidos a un control de detección de residuos mediante la toma de una muestra representativa de dicho lote o parte del lote. Cuando los controles demuestren la presencia de sustancias o productos no autorizados, o se sobrepasen los límites máximos, se aplicará lo dispuesto en los artículos 19 a 22 del Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004. c) Informará a la Comisión Europea del resultado de los controles intensificados. 2. Cuando los controles previstos en el Real Decreto 2022/1993, de 19 de noviembre, revelen que se han superado los límites máximos de residuos, se recurrirá a los controles previstos en el apartado 1.b). Se modifica el apartado 1.b) por el .2 del Real Decreto 731/2007, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2007-12119 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1998/07/31/1749#art-26

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil