Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 16

En vigor desde 8 ago 1998
Cuando se detecten residuos de sustancias o productos autorizados en cantidades superiores al límite máximo de residuos fijados o de residuos de sustancias autorizadas, en aquellos tejidos o productos distintos de los que posean límite máximo de residuos y sobre los que se realizó la toma de muestra, la autoridad competente llevará a cabo una investigación en la explotación de origen con el fin de determinar las razones de la superación de dicho límite. Durante la investigación y de acuerdo con los resultados de las mismas, se establecerán la prohibición de la salida de los animales de la explotación de que se trate o de los productos de la explotación o del establecimiento de que se trate, durante un período de tiempo determinado, así como cualquier medida necesaria para el mantenimiento de la salud pública. En caso de infracciones repetidas al respeto de los límites máximos de residuos en la comercialización de animales por un ganadero, o de productos por un ganadero o un establecimiento de transformación, se emprenderá durante un período de seis meses, como mínimo, un control reforzado de los animales y productos procedentes de la explotación o del establecimiento en cuestión, consignándose todos los productos o las canales en espera de los resultados analíticos de las muestras tomadas. Todo resultado que ponga de manifiesto una superación de los límites máximos de residuos o la presencia de residuos de sustancias autorizadas en tejido u órganos distintos de los que posean límite máximo de residuos, dará lugar a declarar como no aptos para el consumo humano todas las canales o productos de que se trate, considerándose como materiales de alto riesgo según lo previsto en el Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal y protección frente a agentes patógenos en piensos de origen animal.
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eli/es/rd/1998/07/31/1749#art-16

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