Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 18
En vigor desde 8 ago 1998
1. A efectos del presente Real Decreto, se aplicará lo dispuesto en el Real Decreto 1438/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen las condiciones relativas a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros de la CE y la colaboración entre éstos y la Comisión para asegurar una buena aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica.
2. Cuando se considere que los controles previstos en el presente Real Decreto no se realizan o han dejado de realizarse en otro Estado miembro, la autoridad competente en cada caso informará de ello a la autoridad central del Estado miembro en cuestión, debiendo éste comunicar las decisiones adoptadas y los motivos de las mismas, tras la investigación a que se refiere el apartado 2 del artículo 14.
En el caso de que dichas medidas fuesen insuficientes, se tratará de hallar la manera de corregir la situación, en su caso, mediante una visita «in situ» y en caso de que no se llegue a un acuerdo se recurrirá, en un plazo de tiempo razonable, a la Comisión Europea, que encargará a uno o más expertos la emisión de un dictamen.
3. Mientras se espera el dictamen de los expertos se controlarán los productos procedentes del establecimiento o establecimientos, o de la ganadería o ganaderías, objeto de controversia, y en el caso de que los resultados sean positivos, se adoptarán medidas similares a las previstas en el apartado 2 del artículo 7 del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, relativo a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios de los productos de origen animal.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1998/07/31/1749#art-18