Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 1 ene 2004
El Ministro de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, fijará el valor inicial que deba retribuirse por la garantía de potencia a las instalaciones de producción en régimen ordinario existentes o en proceso de instalación en los sistemas extrapeninsulares e insulares con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto. Dicho valor, para 2001, se determinará para cada una de las instalaciones considerando un tipo de interés equivalente al de los bonos del Estado a 10 años más 1,5 puntos sobre valores brutos auditados a 31 de diciembre de 2001. Para la operación y mantenimiento se aplicarán, a la misma fecha, los valores que determine el Ministerio de Economía, diferenciando por tecnologías.
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