Art. Disposición transitoria tercera

En vigor desde 1 ene 2004
1. Los distribuidores de los SEIE acogidos al régimen retributivo establecido en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, permanecerán acogidos a dicho régimen en los términos previstos en la citada ley. 2. Hasta que, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, los distribuidores de Ceuta y Melilla queden acogidos al sistema retributivo general que establece la citada ley, adquirirán la energía para su venta a tarifa a los generadores en régimen ordinario de estos sistemas a tarifa de distribuidores (D.) correspondiente al nivel de tensión al que estén conectados. Durante este período, la Comisión Nacional de Energía liquidará a los generadores de estos sistemas en régimen ordinario la diferencia entre el coste de la energía vendida a estos distribuidores valorada al precio final horario de generación en cada SEIE (PFG(h)), y el coste de esa misma energía valorada a la tarifa de distribuidores (D.) correspondiente. El sistema de liquidaciones se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.3 y 4 de este real decreto.
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