Capítulo CAPÍTULO V
Art. 15
En vigor desde 17 feb 2008
Las autoridades competentes deberán registrar con los datos mínimos que figuran en el anexo VI en el «Registro general de agentes del sector lácteo»:
a) Los laboratorios de análisis establecidos en el artículo 13 ubicados en su ámbito territorial.
b) Los laboratorios oficiales definidos en el artículo 2 a los que envían sus muestras oficiales.
c) Los responsables principal y secundario de los laboratorios de análisis.
d) Los técnicos de calidad, principal y secundarios, de los centros lácteos, así como cualquier operario en quien se delegue alguna de las tareas del capítulo III. En todos los casos, deberán registrase la realización de cursos sobre la materia.
e) Los tomadores de muestras. En este caso, deberá registrarse la realización del curso sobre la materia establecido en el apartado 2 del artículo 3. En los casos en los que el tomador de muestras sea el conductor del camión, y éste ya esté registrado en la «base de datos Letra Q», deberá registrase también la realización de dicho curso.
f) Todas las instalaciones de lavado de cisternas localizadas en su comunidad autónoma. A estos centros se les exigirá para ser registrados unas instalaciones mínimas y un protocolo de lavado según lo establecido por las comunidades autónomas. Se les asignará un código formado por un secuencial de cinco dígitos, seguido de dos dígitos de control.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/12/21/1728#art-15