Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 14

En vigor desde 17 feb 2008
1. Se designa como Laboratorios Nacionales de Referencia para la leche cruda de vaca los señalados en el anexo V. 2. Dichos laboratorios se encargarán, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de las acciones definidas en el apartado 2 del artículo 33 del Reglamento (CE) n.º 882/2004, de 29 de abril, de: a) Coordinar, armonizar y realizar ensayos comparativos con los laboratorios de análisis. b) Realizar un seguimiento de las actividades de los laboratorios de análisis de leche cruda de vaca. c) En el caso de laboratorios en vías de acreditación, informar tras la realización de un estudio, sobre la conformidad o no de los laboratorios de análisis propuestos por las Comunidades autónomas en el cumplimiento de las exigencias establecidas. d) Realizar y participar en actividades relacionadas con la calidad de la leche cruda de vaca, con laboratorios nacionales e internacionales.
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eli/es/rd/2007/12/21/1728#art-14

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