Capítulo CAPÍTULO I
Art. 9
En vigor desde 13 mar 2026
En las enseñanzas enumeradas en el artículo 3.1 se podrán conceder becas que incluirán alguna o algunas de las siguientes cuantías:
1. Cuantías fijas:
a) Beca de matrícula. Todos los solicitantes que cursen estudios universitarios o Enseñanzas Artísticas superiores y que cumplan los requisitos establecidos en la correspondiente convocatoria tendrán derecho a percibir la beca de matrícula.
b) Cuantía fija ligada a la renta del solicitante.
c) Cuantía fija ligada a la residencia del estudiante durante el curso escolar, cuya cuantía no será en ningún caso, superior al coste real de la prestación.
d) Cuantía fija ligada a la excelencia en el rendimiento académico del solicitante.
e) Beca básica.
Para cada curso académico se fijarán los importes a que se refieren las letras b), c), d) y e) anteriores.
2. Cuantía variable: la beca podrá incluir, asimismo, una cuantía variable y distinta para los diferentes solicitantes que resultará de la ponderación de la nota media del expediente del estudiante y de su renta familiar. Para cada curso académico podrán fijarse importes mínimos y/o máximos para la cuantía variable.
Los recursos asignados por el Ministerio de Educación y Formación Profesional para cada convocatoria, a excepción de aquellos que se destinen a compensar las becas de matrícula, se asignarán en primer lugar a la cobertura de las cuantías indicadas en las letras b), c), d) y e) del apartado anterior y a las que indiquen los reales decretos anuales que fijen los umbrales económicos y los demás requisitos necesarios para obtener beca o ayuda al estudio, para todos los estudiantes que resulten beneficiarios de las mismas según establezca la convocatoria. El importe que, en su caso, reste tras realizar las operaciones anteriormente indicadas, dependiendo de las disponibilidades presupuestarias se asignará a la cobertura de la cuantía variable, que se distribuirá entre los solicitantes de cada convocatoria en función de su renta familiar y de su rendimiento académico, mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
C j = Cuantía variable a percibir por el becario.
C min = Cuantía variable mínima, que se establecerá en los reales decretos anuales que fijen los umbrales económicos y los demás requisitos necesarios para obtener beca o ayuda al estudio.
C total = Importe total a distribuir de forma variable: en cada convocatoria se podrán fijar una o más masas de recursos a distribuir, en función del tipo de enseñanzas.
S= número de perceptores de cuantía variable.
N j = Nota media del becario. Para el cálculo de esta nota media se computarán también las calificaciones correspondientes a asignaturas o créditos no superados, si los hubiere.
N i = Nota media de cada uno de los becarios a que se refiere S.
N max : Nota media obtenida por el mejor decil de becarios en el caso de estudiantes no universitarios, o nota media obtenida por el mejor decil de becarios de la misma área de conocimiento del becario en el caso de estudiantes universitarios. Para el cálculo de Nmax no se computarán las notas de aquellos becarios a los que, de acuerdo con lo dispuesto en este real decreto, les corresponda percibir la cuantía variable mínima.
R j = Renta per cápita del becario (igual a cero si R j es negativo).
R i = Renta per cápita de cada uno de los becarios a que se refiere S.
R max = Renta per cápita máxima para ser beneficiario de la cuantía variable.
Para el cálculo de la nota media del estudiante (N) se aplicarán las siguientes reglas:
1.º A las calificaciones de los becarios de primer curso de Grado procedentes de las pruebas de acceso a la Universidad se les aplicará un coeficiente corrector igual al cociente entre la calificación media obtenida en los estudios universitarios por los becarios del área de conocimiento que corresponda y la calificación media de acceso a la Universidad obtenida por todas las personas beneficiarias que van a cursar primer curso en dicha área de conocimiento. A tal efecto, la nota de la Prueba de Acceso a la Universidad (en adelante, PAU) tendrá en cuenta las calificaciones obtenidas en dicha prueba en las materias comunes y específicas obligatorias de modalidad de segundo curso de Bachillerato.
2.º A las calificaciones de los becarios de primer curso de Grado procedentes de Ciclos Formativos de Grado Superior se les aplicará un coeficiente corrector igual al cociente entre la calificación media obtenida en los estudios universitarios por los becarios del área de conocimiento que corresponda y la media de las calificaciones obtenidas por todos los becarios de primer curso procedentes de Ciclos Formativos de Grado Superior.
3.º A las calificaciones de los becarios de primer curso de máster se les aplicará un coeficiente corrector de 1,17 cuando sus calificaciones procedan de titulaciones del área de Arquitectura e Ingeniería.
En todo caso, corresponderá al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte el cálculo de los parámetros de la fórmula, que se comunicarán a las comunidades autónomas, a las que corresponderá su aplicación para la asignación de la cuantía variable a los becarios.
Se modifica el párrafo 1º del apartado 2 por la disposición final 1.3 del Real Decreto 179/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5713#df Se modifica la letra a) del apartado 1 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 163/2025, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2025-4320#df Se modifica el apartado 1 y el párrafo segundo del apartado 2 por la disposición final 1.2 y 3 del Real Decreto 951/2018, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2018-10941#df Se añade un inciso final al apartado 2 por la disposición final 2.2 del Real Decreto 293/2016, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2016-6846#df-2 . Se modifica por la disposición final 2.3 del Real Decreto 609/2013, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2013-8559 . Se añade la letra c) al apartado 1 por la disposición final 2.1 del Real Decreto 1000/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-9007 . Se añade el apartado 7 por la disposición final 2 del Real Decreto 708/2011, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2011-8850 . Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.1 del Real Decreto 557/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-7329 . Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.1 del Real Decreto 922/2009, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2009-8958 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/12/21/1721#art-9