Capítulo CAPÍTULO I
Art. 6
En vigor desde 4 ago 2013
1. Las cuantías de las becas y ayudas, así como de sus diferentes componentes, se fijarán antes de cada curso académico atendiendo a las disponibilidades presupuestarias.
2. Conforme al mandato contenido en el artículo 138.1 de la Constitución, los beneficiarios de beca con domicilio personal o familiar en la España insular o en Ceuta o Melilla que se vean en la necesidad de utilizar transporte marítimo o aéreo para acceder al centro docente en el que cursen sus estudios o el lugar en el que realicen las prácticas integrantes del correspondiente ciclo formativo dispondrán de una cantidad adicional que se fijará anualmente sobre la cuantía de la beca que les haya correspondido.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.2 del Real Decreto 609/2013, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2013-8559 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/12/21/1721#art-6