Art. 5

En vigor desde 23 mar 1996
1. En la etiqueta se facilitará la información sobre el material de conformidad con el anexo I, que sea mayoritario, al menos, en el 80 por ciento, medido en superficie, del empeine, del forro y la plantilla del calzado y en el 80 por ciento, al menos, del volumen de la suela. Si ningún material representa como mínimo el 80 por ciento, se facilitará la información sobre los dos materiales principales que compongan el calzado. 2. La información se presentará en el calzado. El fabricante o su representante establecido en la Comunidad Europea puede elegir, bien los pictogramas o bien las indicaciones textuales definidos y representados en el anexo I, al menos, en castellano, lengua oficial del Estado. 3. A los efectos del presente Real Decreto, el etiquetado consistirá en proveer de las indicaciones prescritas a uno al menos, de los artículos de calzado de cada par. Podrá llevarse a cabo mediante impresión, pegado, estampado o recurriendo a un soporte atado. 4. El etiquetado deberá ser visible, encontrarse bien sujeto y ser accesible; las dimensiones de los pictogramas deberán ser lo suficientemente grandes para facilitar la comprensión de la información que contenga la etiqueta. El etiquetado no podrá inducir a error al consumidor. 5. En los puntos de venta al consumidor se expondrá en un lugar destacado próximo a los artículos de calzado, un cartel que explique el significado de los pictogramas recogidos en el anexo I. El cartel será fácilmente visible y claramente legible por el consumidor, el tamaño de los caracteres y símbolos o pictogramas será lo suficientemente grande para facilitar la comprensión de la información. El cartel recomendado figura en el anexo III.
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eli/es/rd/1995/10/27/1718#art-5

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