Art. 4

En vigor desde 23 mar 1996
En el etiquetado se indicará la información sobre la composición del calzado, tal como se establece en el artículo 5, con arreglo a las siguientes prescripciones: 1. El etiquetado llevará información sobre las tres partes del calzado, según se definen en el anexo I, a saber: a) El empeine. b) El forro y la plantilla. c) La suela. 2. La composición del calzado deberá indicarse con arreglo a las disposiciones del artículo 5, ya sea mediante pictogramas o mediante indicaciones textuales que designen materiales específicos, de conformidad con el anexo I. 3. En el caso del empeine, la determinación de los materiales basándose en las disposiciones recogidas en el apartado 1 del artículo 5 y en el anexo I se hará sin tener en cuenta los accesorios o refuerzos tales como ribetes, protectores de tobillos, adornos, hebillas, orejas, anillos para ojetes o dispositivos análogos. 4. En el caso de la suela, la clasificación se basará en el volumen de los materiales que contenga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.
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eli/es/rd/1995/10/27/1718#art-4

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