Art. 2

En vigor desde 23 mar 1996
A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por «calzado» todo producto con suela destinado a proteger o cubrir los pies, incluidas las partes comercializadas por separado que se mencionan en el anexo I. En el anexo II se facilita una lista no exhaustiva de los productos a los que se refiere el presente Real Decreto.
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eli/es/rd/1995/10/27/1718#art-2

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