Capítulo CAPITULO IV

Art. 23

En vigor desde 27 ago 1981
La Junta de Gobierno en materia disciplinaria actuará con asistencia de todos sus miembros que no aleguen impedimento estimado por la Junta o sean recusados. Se exceptúan los casos en que el expedientado sea miembro de la Junta de Gobierno, en cuya circunstancia todos los miembros de la misma, a excepción del expedientado, asumen la competencia disciplinaria, con recurso de reposición ante ella misma, como previo al contencioso-administrativo.
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eli/es/rd/1981/05/08/1703#art-23

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