Art. 4

En vigor desde 21 feb 2010
1. Podrán ser beneficiarios de la ayuda al desmantelamiento total y permanente de las instalaciones de desmotado, en lo sucesivo «ayuda al desmantelamiento», los propietarios de las instalaciones de desmotado que estén en buenas condiciones de uso y con respecto a las cuales se haya concedido la ayuda contemplada en el capítulo IV del Reglamento (CE) n.º 1051/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, sobre la ayuda a la producción del algodón, en la campaña de comercialización 2005/2006, y desmantelen total y permanentemente las instalaciones de desmotado. 2. Podrán ser beneficiarios de la ayuda a los contratistas de maquinaria agrícola específica de recolección de algodón, en lo sucesivo «ayuda a los contratistas», los propietarios de la maquinaria agrícola específica de recolección de algodón ya sean particulares o empresas, que hayan trabajado en régimen de contrato con cultivadores durante la campaña de comercialización 2005/2006, empleando su maquinaria agrícola para cosechar algodón, el cual haya sido entregado a instalaciones de desmotado acogidas al Programa, y hayan sufrido pérdidas demostrables como consecuencia de la escasez de algodón para cosechar, incluida la pérdida de valor de la maquinaria de cosecha especializada que no pueda utilizarse para otros fines. En el caso de la maquinaria automotriz, deberá estar inscrita en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola (R.O.M.A.) regulado por el Real Decreto 1013/2009, de 19 de junio, sobre caracterización y registro de maquinaria agrícola, a nombre del solicitante en el año 2005 y permanecer en situación de alta, en la fecha de presentación de solicitudes, a nombre del solicitante.
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eli/es/rd/2010/02/19/169#art-4

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