Art. 2

En vigor desde 21 feb 2010
A los efectos de este real decreto, se entenderá por: a) Maquinaria de desmotado: cualquier maquina específica utilizada para la transformación de algodón sin desmotar en algodón desmotado y sus subproductos, tales como alimentadores, secadores, limpiadores, máquinas de varillas, desmotadoras, condensadores, limpiadores de borra y prensas para balas. b) Elementos auxiliares: equipamiento imprescindible para el funcionamiento de la planta de desmotado, tal como instalaciones eléctricas, de aire y de agua. c) Instalaciones de desmotado: la maquinaria y los elementos auxiliares inherentes al proceso de desmotado. d) Instalaciones de desmotado en buenas condiciones de uso: la maquinaria y los elementos auxiliares, inherentes al proceso de desmotado, con una capacidad normal de funcionamiento. e) Centro de producción o planta de desmotado: conjunto de las instalaciones de desmotado, las edificaciones que las albergan, así como los almacenes, incluidos en un recinto fabril claramente delimitado. f) Maquinaria agrícola específica de recolección de algodón: Aquella destinada a realizar la recolección de la fibra o cápsula del algodón que pertenezca a alguna de las categorías de maquinaria siguientes: recolectoras automáticas de 2 ó 4 hileras, recolectoras tipo streaper, y cargadores intermedios.
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eli/es/rd/2010/02/19/169#art-2

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