Capítulo CAPÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 27 mar 2011
Los derechos de pago único se clasifican en función de sus características y de su origen tal y como se detalla a continuación: a) En función de sus características: 1.º Derechos de ayuda normales: los obtenidos por los agricultores o ganaderos en base a los pagos directos recibidos en el período de referencia por algún régimen de ayuda en el cual sea necesario declarar superficies en su solicitud de ayuda. 2.º Derechos de ayuda especiales: los obtenidos por los agricultores en base a los pagos directos recibidos en el período de referencia por alguno de los regímenes de ayuda que se citan en el artículo 47 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre, y los establecidos según el artículo 65, párrafo cuarto del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero de 2009. 3.º Derechos excepcionales: Los asignados por aplicación del apartado 2 del artículo 64 del Reglamento n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, a aquellos agricultores arrendatarios de derechos de pago único en el primer año de integración de la ayuda acoplada, siempre y cuando: i. no dispongan de otros derechos de pago único en propiedad, ii. hayan recibido importes provisionales procedentes del desacoplamiento de los sectores del chequeo médico a excepción de los sectores ganaderos, iii. tras la justificación de los derechos arrendados con la superficie del arrendamiento en la solicitud única correspondiente al primer año de la integración de la ayuda acoplada, no dispongan de superficie admisible suficiente para incorporar los citados importes provisionales con el límite reglamentario de 5.000 €/derecho. Como excepción al artículo 9.3 del Real Decreto 66/2010, de 29 de enero de 2010, sobre la aplicación en el año 2010 y 2011 de los pagos directos a la agricultura y la ganadería, los derechos excepcionales podrán ser justificados sin la declaración de las correspondientes hectáreas admisibles, siempre y cuando se cumplan las normas y requisitos establecidos en el apartado 5 del artículo 7 de este real decreto. b) En función de su origen: 1.º Derechos procedentes de la asignación inicial. Aquellos que se asignan a los agricultores que obtuvieron pagos en el período de referencia tras la resolución de la asignación definitiva de derechos. 2.º Derechos procedentes de la reserva nacional. Aquellos que se asignan a los agricultores que solicitan derechos de la reserva. Se añade el apartado a).3º por el art. único.1 del Real Decreto 420/2011, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2011-5464 .

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eli/es/rd/2009/11/13/1680#art-4

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